
La actual normativa en materia tributaria (Ley 58/2003, Ley General Tributaria), recoge los supuestos que deben ser tenidos en cuenta por los titulares y administradores de las empresas en cuanto a las posibles responsabilidades que a éstos les pudiera conllevar la no realización de una conducta adecuada o conforme al ordenamiento jurídico.
Debemos comenzar distinguiendo los dos tipos de responsabilidad que pueden darse, solidaria o subsidiaria, estableciéndose siempre la responsabilidad subsidiaria en tanto no se diga expresamente otra cosa.
1. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Se exigirá a los Administradores que causen o colaboren activamente en la comisión de infracciones tributarias. Es un supuesto previsto para los Administradores de hecho o de derecho que activamente colaboren en la comisión de una infracción de la sociedad a la que representan.
En los supuestos en que estos hechos y circunstancias puedan ser probados, se exigirá a los Administradores que respondan solidariamente tanto de la deuda tributaria principal como de las sanciones.
2. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA
Existen dos supuestos que la Ley General Tributaria diferencia en cuanto a la exigibilidad, con carácter subsidiario, de una responsabilidad a los Administradores de una sociedad.
- Responsabilidad de los Administradores por la comisión de infracciones tributarias realizadas por las personas jurídicas a las que representan. Se trata de una responsabilidad por el mero hecho de ser Administrador de hecho o de derecho siempre y cuando no se haya causado o colaborado activamente en la comisión de la infracción (ya que en estos casos la responsabilidad, como se ha indicado anteriormente, tiene carácter solidario). La responsabilidad será exigible cuando, habiéndose cometido alguna infracción tributaria por la sociedad, los Administradores de la misma al tiempo de cometerse la infracción no hubiesen realizado los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Determinada la firmeza de estos hechos, será posible exigir responsabilidad con carácter subsidiario a los Administradores, respondiendo éstos tanto de la deuda principal como de las sanciones.
- Responsabilidad de los Administradores por el cese de actividades. A diferencia del caso anterior, en este supuesto no se requiere la comisión por parte de la sociedad de una infracción tributaria. Los Administradores responden por las obligaciones tributarias devengadas y pendientes al cese de la actividad de la sociedad a la que representan, si no hubiesen realizado lo necesario para su pago o hubieran adoptado acuerdos o tomado medidas causantes de su impago. El alcance de la responsabilidad exigible en estos casos de los Administradores no se extiende únicamente a la deuda tributaria, sino también a las sanciones.
Hay que tener en cuenta que, para que la Administración pueda exigir responsabilidad, tanto solidaria como subsidiaria, es necesario que se inicie un procedimiento al respecto, notificándose a los responsables un acto de derivación de responsabilidad. En los casos de derivación de responsabilidad de carácter subsidiaria, es preciso, además, que se declaren fallidos tanto la sociedad (obligado tributario) como, en su caso, los posibles responsables solidarios.
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