CONSULTAS DEL PROGRAMA INFORMA DE LA AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA SOBRE IVA Y SOCIEDADES
IVA (Ley 37/1992)
BASE IMPONIBLE – Entregas de bienes / prestaciones de servicios.
Nº131856-Servicios de agente de aduanas
Pregunta:
Una agencia de aduanas, también consignataria, presta servicios a entidades no establecidas relacionadas con la gestión aduanera y el tráfico internacional de mercancías. Inclusión en la base imponible de las tasas portuarias o aeroportuarias correspondientes a puertos o aeropuertos ubicados en territorio español.
Respuesta:
Estas tasas forman parte de la base imponible del impuesto de las prestaciones de servicios efectuadas por el consignatario a favor del propietario del buque o naviero.
La Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, recoge una serie de tasas en las que se designa al consignatario como sustituto del contribuyente (naviero o propietario del buque) para hacer frente a la obligación tributaria que el establecimiento de tales tasas supone:
- El consignatario es sujeto pasivo sustituto por lo que se le permite exigir el importe de la tasa al propietario del buque o naviero, contribuyente de la misma.
- El consignatario no actúa en nombre y por cuenta del propietario del buque o naviero, sino que actúa en nombre propio.
- Tampoco actúa en virtud de un mandato expreso, verbal o escrito, del propietario del buque o naviero.
Por tanto, la repercusión que el agente de aduanas haga de estas tasas, al no tener la consideración de suplido, estará sujeta al Impuesto.
Todo ello, sin perjuicio de la exención aplicable en el caso de tasas relacionadas con exportaciones y navegación o tráfico aéreo internacionales
Normativa/Doctrina: Art. 78 .Dos.4º y Tres.3º Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante DGT. V 1634 – 11, 27-06.
Nº 131858-Gastos de entrega de bienes a diferentes tipos impositivos
Pregunta:
Se entregan cestas con bienes sujetos a diferentes tipos impositivos. ¿Cómo se incluyen en la base imponible los gastos de transporte de dichos productos?
Respuesta:
Cuando por un precio único se entreguen bienes que tributan a distintos tipos impositivos, la base imponible correspondiente a cada entrega de bienes se determinará repartiendo el precio único cobrado entre los distintos bienes, en proporción al valor de mercado de cada uno de ellos.
En el supuesto de que existiesen importes cargados a los clientes (gastos de transporte, seguros, etc.) que afectasen conjuntamente a la totalidad de los bienes entregados en las cestas, la distribución de los referidos importes entre las distintas porciones de base imponible a que corresponde aplicar tipos impositivos distintos deberá efectuarse aplicando criterios racionales de imputación, ya que en la normativa no se establece un criterio específico que se pueda utilizar en tales casos.
Normativa/Doctrina: Art. 78 .Uno y Dos.1º, 79.Dos Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante DGT. V 0274 – 11, 08-02.
EXENCIONES EN OPERACIONES INTERIORES
Nº131880-Arrendamiento de viviendas con opción de compra.
Pregunta:
Una cooperativa adquiere viviendas ya construidas a un promotor, procediendo a su arrendamiento con opción de compra para sus cooperativistas que serán los adquirentes finales de las viviendas. Tributación.
Respuesta:
A) Entrega de las viviendas:
La entrega de las viviendas a la cooperativa es una primera entrega de edificaciones, ya que se realiza directamente por el promotor, una vez finalizada su construcción y sin que las viviendas en cuestión hayan sido previamente utilizadas por éste o por terceros, no existiendo exención aplicable a este caso.
La posterior transmisión de dichas viviendas por parte de la cooperativa a sus cooperativistas tendrá, en todo caso, la consideración de segunda o ulterior entrega de edificaciones, que estará sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
B) Arrendamiento con opción de compra:
El artículo 20.Uno.23º de la Ley del IVA dispone que estarán exentos del impuesto los arrendamientos que tengan la consideración de servicios, así como la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto, entre otros, edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas. No obstante, la exención no comprenderá los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto.
En consecuencia, la opción de compra asociada al contrato de arrendamiento no implica que éste deje de estar exento, pues la posterior entrega de la vivienda va a resultar una operación exenta.
Por tanto, el arrendamiento de las viviendas a las que se refiere la pregunta se configura como una operación exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que la entrega posterior de la vivienda, como consecuencia del ejercicio de la opción de compra, sería una segunda o ulterior entrega exenta.
Normativa/Doctrina: Art.4,5, 20.uno.22º y 23º ley 37/1992. Consulta vinculante DGT V0460-11, 25-02.
Nº 131884-Servicios médicos: Servicios complementarios medicina tradiconal
Pregunta: Exención y, en su caso, tipo aplicable a distintos tratamientos complementarios a la medicina tradicional.
Respuesta: Están sujetos y no exentos, siendo aplicable el tipo del 8%, los servicios y tratamientos complementarios a la medicina tradicional a través de medicina biológica, ozonoterapia, biorresonancia, medición del estrés oxidativo, hidroterapia de colon, acupuntura, dietética y nutrición, psicología, hipnosis y naturopatía, prestados por un profesional médico, debidamente reconocido, realizados al margen de una actuación médica relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de una enfermedad.
Si estos servicios no suponen la realización de las actividades sanitarias que son propias de un profesional médico conforme a su titulación y competencia específicas, tributarán al tipo general del 18%.
Normativa/Doctrina: Art. 20 Uno.3º, 91.Uno.2.11º Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante DGT V0589-11, 09-03.
SOCIEDADES (R.D.LEG. 4/2004)
BASE IMPONIBLE – SUPUESTOS QUE NO CONSTITUYEN RENTA
Nº131888-Ayuda abandono cultivo remolacha
Pregunta:
Una entidad ha percibido una ayuda como consecuencia de la reestructuración del sector del azúcar. El hecho de que cultive más remolacha, cuya producción no se ha visto obligada a abandonar, porque se suministra a otra fábrica que no ha reducido su producción ¿afecta al beneficio fiscal concedido a la ayuda percibida?
Respuesta:
La DA 3º del TRLIS, en su redacción dada por la DA 14º de la Ley 26/2009, de 23 de Diciembre de Presupuestos General del Estado para el año 2010, señala:
1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:
a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria: (…)
7º Abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar. (…)
El hecho de que la entidad continúe cultivando remolacha, cuya producción no se ha visto obligada a abandonar, porque se suministra a otra fábrica que no ha reducido su producción, no afecta al beneficio fiscal concedido a la ayuda percibida.
Normativa/Doctrina: DA 3ª TRLIS RD Leg. 4 / 2004. Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2615 – 11 de 03-11.
Nº131890-Reintegro por obra no ejecutada.
Pregunta:
Una sociedad contrató en el año 2007 la realización de unas obras en un local de su propiedad. La sociedad realizó cinco pagos sin que el constructor entregue las facturas correspondientes. En marzo de 2011 la Audiencia Provincial dicta sentencia en virtud de la cual el constructor debe reintegrar a la sociedad el importe de la diferencia entre lo satisfecho y el valor de lo ejecutado antes del abandono de la obra. Tratamiento de esta diferencia en el Impuesto sobre Sociedades.
Respuesta:
Si las obras realizadas han sido de renovación, ampliación o mejora y, por tanto, hubiesen tenido la consideración de inmovilizado como mayor valor del local, el pago realizado con carácter previo a la ejecución de la obra habría tenido la consideración de anticipo, es decir, no habría tenido efectos en el resultado contable y fiscal del ejercicio en que se realiza el pago, por lo que la cantidad percibida tendría la consideración de recuperación de parte del anticipo, sin efectos en la determinación de la base imponible.
Normativa/Doctrina: Art. 10 TRLIS RD Leg. 4 / 2004. Consulta Vinculante D.G.T. V 2621 – 11, de 03-11.
BASE IMPONIBLE – AMORTIZACIONES
Nº 131902-Libertad amortización: Elementos nuevos
Pregunta:
Una entidad ha adquirido una nave industrial de segunda mano destinada al almacén de sus productos. ¿Procede la aplicación de la libertad de amortización prevista en la Disposición Adicional Undécima del TRLIS?
Respuesta:
Para la aplicación del incentivo fiscal de libertad de amortización establecido en la Disposición Adicional Undécima del TRLIS, es necesario que la inversión se realice en elementos nuevos, entendiendo como tales, según el sentido tradicional del término aquellos elementos que sean utilizados o se pongan en condiciones de funcionamiento por primera vez en sede de la entidad.
Por tanto, la posibilidad de aplicar la libertad de amortización se limita a los elementos nuevos, es decir, que entren en funcionamiento por primera vez en sede del adquirente, requisito que no se cumple si los elementos ya han sido objeto de utilización con anterioridad por el propio adquirente o por cualquier otra entidad aunque para distintos fines.
En consecuencia, la nave industrial de segunda mano que ha adquirido la entidad no tendrá la condición de nuevo y no podrá acogerse a este incentivo fiscal.
Normativa/Doctrina: DA 11ª TRLIS RD Leg. 4 / 2004. Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2681 – 11, 08-11.
BASE IMPONIBLE- IMPUTACIÓN TEMPORAL
Nº131910-Indemnizacion por obras realizadas
Pregunta:
Una entidad tiene derecho a percibir una indemnización por las obras realizadas en unas viviendas, en cumplimiento de una sentencia que ha sido parcialmente revocada por el Tribunal Supremo. El cobro de ese derecho rebasará el plazo de 1 año. ¿Procede aplicar el criterio de imputación temporal del art. 19.4 del TRLIS?
Respuesta:
Las operaciones con precio aplazado son aquellas en las que el precio es cierto y determinado en el momento de realizarse la transmisión y, por tanto, toda la renta se devenga al tiempo de realizarse la transmisión, de manera que aún cuando dicha renta esté contabilizada en el ejercicio en que tiene lugar la operación, sin embargo, a efectos fiscales se difiere la integración de aquella renta en la base imponible hasta el momento en que se percibe el precio aplazado generador de aquella renta.
Por tanto, la cuantía que ha de percibir la entidad como indemnización por los daños y perjuicios que le causaron las obras realizadas, no puede encuadrarse dentro de una operación a plazos a los efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 19.4 del TRLIS, puesto que no se trata de una contraprestación nacida de un contrato, en el que se acuerda que el período entre la entrega de las obras y el vencimiento del último o único plazo, para satisfacer dicha contraprestación, sea superior al año, sino que por resolución judicial se obliga a pagar una cuantía para indemnizar por unos daños y perjuicios causados, estimándose que la misma se va a satisfacer en un plazo superior a un año.
Normativa/Doctrina: Art. 19 TRLIS RD Leg. 4 / 2004. Consulta Vinculante DGT. V 2739 – 11 de 18-11.
REGÍMENES ESPECIALES – ENTIDADES PARCIALMENTE EXENTAS
Nº131901-Concesión de becas y premios
Pregunta:
¿Las becas y premios concedidos por una asociación sin ánimo de lucro tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades?
Respuesta:
La asociación, en la medida en que carezca de ánimo de lucro, al no reunir los requisitos necesarios para que le resulte de aplicación la Ley 49/2002 puesto que no se trata de una asociación declarada de utilidad pública, tendrá la consideración de entidad parcialmente exenta a la que le resultará de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.
De acuerdo con dicho régimen especial, si los gastos referidos se realizan en cumplimiento de su objeto social y se derivan de actividades distintas a las actividades económicas que pudiera llevar a cabo y que estarían sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades, dichos gastos no tienen la consideración de fiscalmente deducibles de estas últimas actividades económicas al responder a gastos imputables exclusivamente a rentas exentas, según lo establecido en el citado artículo 122.2 del TRLIS.
Normativa/Doctrina: Art. 122 TRLIS R D Leg. 4 / 2004. Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2651 – 11, de 07-11.
TIPOS DE GRAVAMEN
Nº131903-Tipo reducido: Constitución de la sociedad
Pregunta:
Una sociedad se constituyó el 19-11-2009 y comenzó su actividad el 1-1-2010. En esta fecha, uno de los socios se da de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos. El 19-7-2010, la sociedad contrató un trabajador a jornada completa en el régimen general y permanece en la empresa. ¿Procede aplicar el tipo de gravamen reducido en el ejercicio 2010?
Respuesta: Con arreglo a lo establecido en la disposición adicional duodécima del TRLIS, será necesario que la plantilla media de la sociedad durante los doce meses siguientes al inicio del periodo impositivo en que se cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 de la misma sea superior o igual a la unidad y que, a su vez, no sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer periodo impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.
A efectos del cómputo de la plantilla media, se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de dicha disposición. Por tanto, únicamente podrán tomarse en consideración los trabajadores que hayan sido empleados en los términos previstos en la legislación laboral y presten sus servicios en régimen de dependencia y por cuenta ajena, es decir, aquellos en los que se manifiesten las notas características de voluntariedad, remuneración, ajenidad y dependencia.
En consecuencia, dado que el ejercicio 2010 corresponde al segundo período impositivo desde la constitución de la sociedad, el cumplimiento del requisito de la plantilla debe valorarse de forma individual en el mismo, de manera que el único trabajador se contrata el 19 de julio del año 2010 y, en consecuencia, en el ejercicio 2010 no se cumple el primero de los dos requisitos exigidos en el apartado 2 de la disposición adicional duodécima del TRLIS, según el cual durante los doce meses siguientes al inicio del periodo impositivo, la plantilla media de la entidad no puede ser inferior a la unidad.
Normativa/Doctrina: DA 12ª TRLIS RD Leg. 4 / 2004. Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2743 – 11, de 18-11.
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