La estructura del órgano de administración por medio de un Consejo de Administración es una de las opciones de que disponen los socios para, en el acto fundacional de la sociedad (cualquiera que ésta sea – SA o SL –) o bien con posterioridad, decidir libremente la forma de administrar la sociedad.
El consejo como órgano de administración de la sociedad tiene algunas ventajas frente a otras formas posibles, siendo las más señaladas:
Frente a los administradores mancomunados, la estructura del consejo es más operativa porque no se exige que las decisiones se adopten por unanimidad, con lo cual se evita la paralización de la sociedad.
Frente a los administradores solidarios, la estructura de consejo evita la dispersión en la gestión, potenciando el vínculo entre los administradores (consejeros).
Frente al Administrador Único, el consejo posibilita la toma de decisiones más reflexivas que la que se pueden adoptar por una sola persona.
Además de las anteriores, el Consejo de Administración posibilita que todos los socios puedan estar representados en la toma de decisiones.
Por el contrario de las ventajas, el Consejo tiene un coste implícito para su funcionamiento, en términos de agilidad y rapidez en la toma de decisiones, así como la sujeción a un procedimiento formal.
Dentro de las formalidades del funcionamiento, se exige que los acuerdos del Consejo para que sean validos se adopten en una sesión del mismo que haya sido previamente convocada (LSC art 246 redacc L 25/2011 art. 1.13).
Esto no excluye que con carácter excepcional se pueda prescindir de la convocatoria cuando de manera similar a la JuntaUniversal, todos los miembros del conejo se encuentren presentes y decidan la constitución de la sesión.
La iniciativa y autoría de la convocatoria corresponde en primer lugar al Presidente del Consejo, aunque pude ser convocado directamente por los consejeros, indicando el orden del día para su celebración y cuando concurran las circunstancias siguientes:
- que los consejeros convocantes constituyan al menos un tercio de los miembros del Consejo;
- que habiendo solicitado la convocatoria al Presidente, éste sin causa justificada no lo hubiere hecho en el plazo de un mes.
Por lo general las reglas parala Convocatoriadel Consejo de Administración se encuentran establecidas en los Estatutos Sociales o en su caso en el reglamento de régimen interno, existe libertad estatutaria sobre las formalidades de la convocatoria con el límite de que la misma tiene por finalidad siempre el “poner a los miembros del consejo en condición de hacer valer su poder y derecho”.
Las reglas más relevantes son:
- Sobre la forma y el procedimiento: se admite que la convocatoria sea por carta, certificada o no, telegrama, fax, correo electrónico o por cualquier otro medio de constancia escrita, incluso podría ser telefónicamente o por cualquier otra vía oral, si bien es cierto que esta última presente mayores dificultades y riesgos para el caso de prueba, cuando se trate de exigir responsabilidades o de impugnar acuerdos, es por ello que no se recomiendan las convocatorias orales.
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La frecuencia de las sesiones.
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El plazo de antelación mínima, donde siempre deberá tenerse en cuenta que sea razonablemente suficiente para permitir la asistencia de todos los convocados.
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El CONTENIDO de la convocatoria, deberá hacerse constar el lugar, fecha y hora de la sesión. En caso de que los estatutos así lo establezcan será obligatorio también incluir el orden del día.
La falta de convocatoria o la convocatoria realizada sin observar los requisitos que exige la ley, los Estatutos o en su caso el régimen interno, comportan la NULIDAD del Consejo y de los acuerdos que en el mismo se hubieren adoptado.
En el Acta del Consejo se ha de expresar la fecha y modo en que se ha efectuado la convocatoria, así como su texto íntegro (Reglamento del Registro Mercantil RRM art. 97.1.2 y3).
Los acuerdos del Consejo de Administración han de constar en el correspondiente Libro de ACTAS del Consejo. (CC art. 26, 30 y 31, RRM art. 97.1 y 106).




